
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- POSICIÓN GENERAL DE LA CSJ ANTE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUCIOS MORALES Y OTROS DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES EN LOS CONTRATOS DE SEGURO.
Las reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, han decantado, que los perjuicios de la víctima, ya sean patrimoniales o extrapatrimoniales se constituyen en un daño emergente; es decir patrimonial para el asegurado, y no se requiere que estén preestablecidos en el contrato de seguros, pues del análisis del artículo 1127, estos perjuicios deben ser resarcidos por el asegurador.
- STC 470-2022 DEL 26 DE ENERO DE 2022
Mediante la sentencia STC 470-2022 DEL 26 DE ENERO DE 2022, la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “CSJ”) resolvió una acción de tutela promovida por una seguradora en contra del tribunal que la condenó al pago de los perjuicios causados por su asegurado, con ocasión de un accidente de tránsito del cual fue hallado civilmente responsable.
En sus consideraciones, la CSJ concluyó que el tribunal de instancia había hecho una interpretación válida y razonable del acervo probatorio y del ordenamiento jurídico cuando afirmó que los perjuicios inmateriales reclamados por las víctimas (daño moral y daño en la vida de relación) estaban cubiertos por el seguro de responsabilidad civil expedido por la tutelante. En este caso, a pesar de que se demostró que dichos perjuicios no habían sido cubiertos ni excluidos expresamente de la cobertura del seguro, a la luz del artículo 1127 del Código de Comercio, debían entenderse cubiertos por considerarse perjuicios de naturaleza patrimonial para el asegurado. Sobre el particular, la CSJ resaltó la siguiente sección del fallo del tribunal:
“si bien las pólizas terminadas en (…) no precisan de manera taxativa los amparos denominados como perjuicios morales y/o daño a la vida de relación para ocupantes del vehículo asegurado… lo cierto es que el razonamiento lógico que hace la Corte con relación al artículo 1127 del Código de Comercio… dejó claro que “(…) el daño integral sufrido por la víctima constituye un daño emergente para el asegurado y éste es el real perjuicio patrimonial sufrido para este último. Cuando eroga el asegurado por su responsabilidad para indemnizar a la víctima, es el daño emergente de aquél.
(…) aun cuando aquellos perjuicios denominados como daño moral y vida de relación para ocupantes del automotor no se hayan enlistado dentro de los amparos asegurables o que los mismos aparezcan enmarcados dentro del acápite de exclusiones, lo cierto es que al convertirse en un egreso para quien causó el daño, esto es en cabeza de los demandados quienes estaban amparados bajo las dos pólizas rememoradas en glosas atrás, (…) es preciso que la compañía (…) entre a materializar la condena que será impuesta con las modificaciones anotadas en ésta providencia, sin perjuicio de la literalidad que goza dicha póliza, y al ser un daño inmaterial el causado, debe indemnizarse con un amparo patrimonial que se encuentre estipulado en la póliza (…)”
Con fundamento en lo anterior, la CSJ consideró que no había ningún yerro jurídico en el fallo del tribunal y, por ende, negó el amparo de tutela incoado por la aseguradora.
- SC 20950 DE 2017
La CSJ procede a decidir el recurso de casación interpuesto por la aseguradora Generalli ante la sentencia de segunda instancia que le condenó al pago de ciertas sumas por los conceptos de daño emergente y moral. La sentencia procede a realizar un recuento normativo del seguro de responsabilidad y su evolución; procede con una descripción de la tipología de los daños que pueden ser causados por el asegurado, en donde se inicia por aclarar que“(…) cuando la norma en comento alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil(…)” posición que veremos en adelante en las sentencias sobre el tema y que se establece desde hace tiempo en el ordenamiento jurídico Colombiano.
Al respecto del cubrimiento de los daños extrapatrimoniales se indica que el amparo “perjuicios extrapatrimoniales” de la víctima, NO debe estar expresamente contemplado en la póliza, toda vez que esto sería el resultado de una lectura simplista del concepto y desarrollo de libertad contractual. En relación con lo anterior, la sentencia descrita se refiere a otras providencias mas antiguas como la SC DEL 10 DE FEBRERO DE 2005 RAD 7173 y SC 10048-2014 DEL 31 DE JULIO DE 2014 RAD 2008-102, en las cuales se reitera la posición que establece que la indemnización prevista en la póliza de seguro no se puede interpretar restrictivamente y debe entenderse que “tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización”.
En esta sentencia CSJ decidió que la aseguradora apelante y quien interpone el recurso de casación SI estaría llamada a responder por los perjuicios extrapatrimoniales.
Adicionalmente se considera importante mencionar que en el contenido de esta sentencia se reiteró lo anteriormente indicado por la CSJ en sentencias 10 de febrero 2005 y 14 de Julio de 2009. Función preventiva y reparadora. Reiteración de la sentencia de 31 de julio de 2014. Hermenéutica del artículo 1127 del Código de Comercio.
- SC 1947-2021 RADO 2009-171 ID 731772 DEL 26 DE MAYO DE 2021
En esta sentencia se realiza una interpretación de las condiciones generales de las pólizas en el valor asegurado y los límites del aseguramiento convenido para el rubro de los “perjuicios morales” y la particular regulación que en ellas se hizo de los riesgos amparados. En esta se cita la sentencia previamente descrita y la sentencia SC del 10 de febrero de 2005 Rad. 7614 en donde se indica:
“El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil”. Por consiguiente, “los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que le son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago”
Como podemos ver mantiene en línea con la posición de la sentencia de agosto de 2017 – SC 20950 tal como las demás sentencias referenciadas.
- OTRAS SENTENCIAS REFERENCIADAS Y QUE SUGIEREN LA MISMA POSICIÓN QUE LAS ANTERIORES, EN ESPECIAL QUE LA SC 20950 DE 2017
- SC 002-2018 RAD 2010-578 DEL 12 DE ENERO DE 2018, esta realiza un de la cobertura por fallecimiento de víctima de descarga eléctrica. Así mismo, enuncia las diferencias esenciales de las principales tipologías de perjuicio en la responsabilidad extracontractual y en el seguro de daños. Adicionalmente se reitera la sentencia de 21 de agosto de 1978.
- SC 2107-2018 RAD 2011-00736 DEL 12 DE JUNIO DE 2018, que trata sobre el alcance de las expresiones “que sufra” y “que cause” de los artículos 1127 del Código de Comercio y 84 de la Ley 45 de 1990, para determinar el cubrimiento del seguro de responsabilidad civil. Reitera las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 14 de julio de 2009 e indica que el daño integral causado a la víctima constituye un daño emergente para el asegurado. Prevalencia del artículo 1127 del Código de Comercio, frente al 1088 del mismo estatuto, por ser norma especial y posterior.
- SC 780-2020 RAD 2010-53 ID 691929. En esta se establece que el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio. Art. 1127 C. Cco. Se establece una excepción y reducción de indemnización ante la existencia del seguro obligatorio por accidente de tránsito y las prestaciones sociales a cargo del Sistema de Seguridad Social.
CONSEJO DE ESTADO
- POSICIÓN GENERAL DE CE ANTE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUCIOS MORALES Y OTROS DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES EN LOS CONTRATOS DE SEGURO.
En el caso del Consejo de Estado, se analizaron diversas sentencias entre recientes y antiguas y lo que se puede evidenciar es una tendencia muy marcada a fallar frente a la aseguradora, cuando se le vincula por medio de llamamiento en garantía o acción directa en virtud de la existencia de una póliza, de acuerdo con los explícitamente estipulado en el contrato de seguro, toda vez que en la mayoría de casos los daños extrapatrimoniales están pactados. Sin embargo, en las sentencias encontradas en donde la aseguradora pretende no pagar el daño extrapatrimonial, se extiende la interpretación y jurisprudencia de la CSJ y se aplican el mismo criterio antes mencionado.
- SENTENCIA DEL 10 DE JUNIO DE 2022 RAD 2010-2063 ID 51482
En esta se declaro patrimonialmente responsable al Municipio de Santiago de Cali, por las lesiones sufridas por una menor de edad en una rueda mecánica ubicada en el parque del barrio Ulpiano Lloreda en Santiago de Cali, la cual se encontraba en mal estado, se reconoció el daño moral y accede al pago de este con base en el tercer rango de la tabla elaborada por la Sala Plena de la Sección Tercera para tasar perjuicios morales. Respecto del llamamiento en garantía se estableció que la póliza de responsabilidad civil extracontractual estaba vigente y que la entidad aseguradora sería condenada al reembolso de lo pagado por la entidad.
- SENTENCIA 28 DE ARBIL DE 2021 RAD 2007-03 ID 42446
En este caso se condenó a los aseguradores de Megabus S.A. al reembolso total de la condena a pagar en el proceso. La aseguradora argumentó contra la condena que el contrato de seguro celebrado con Megabus S.A. no cubría los perjuicios extrapatrimoniales derivados del accidente, a lo anterior, la sala indicó:
“La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, cuando el artículo 1127 del Código de Comercio, alude a “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado” se refiere al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado en el proceso de responsabilidad civil. (…)”
- SENTENCIA 03 DE AGOSTO DE 2020 RAD 2006-2078 ID 43650
En este caso, similar al anterior La aseguradora propuso la excepción de inexistencia del amparo porque, en su criterio, la póliza sólo amparaba los perjuicios patrimoniales que sufriera el asegurado por la responsabilidad civil en que incurriera. Se decidió que dicha excepción no procedía. Se remitió el fundamento de esta decisión a la relatoría de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC20950-2017 de 12 de diciembre de 2017; sentencia del 12 enero de 2018; sentencia del 12 de junio de 2018; sentencia del 1 agosto de 2019 y sentencia del 15 agosto de 2019. Sentencias en las cuales se conserva la posición de que la alusión a los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, aun cuando sean extrapatrimoniales para la victima siguen siendo patrimoniales para el asegurado y por ello se deben cubrir.
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